ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN


Se encuentra regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 252: "La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio".


Definición: Una persona concede a otras que le aporten bienes o servicios para una participación de las utilidades o pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.


Características:

* El Asociante responde al público, o el que se encuentre encargado del negocio, y por tanto es responsable frente a terceros.

* Comunmente se realiza por escrito, pero no hay formalidad, es decir no necesita las formalidades de una sociedad, basta con un simple contrato sin mayor formalidad.

* No es necesario registrarlo.

* Regla general: Si se aportan bienes muebles se transmite la propiedad al asociante, salvo pacto en contrario.

* En bienes muebles no se transmite la propiedad, sólo se podrán disponer; salvo pacto en contrario.

* Pueden entrar asociados sin caer en responsabilidad.


Reparto de Utilidades:

1) Proporcionalmente.

2) Socios Capitalistas (los que aportan capital) no pierden más de sus aportaciones.

3) Socios Industriales (los que aportan trabajo o servicio) les corresponde la mitad de la ganancia, salvo pacto en contrario, no participan de pérdidas.

CUENTA CORRIENTE


Definición: Dos personas que pueden o no ser comerciantes que tiene continua relación de negocios, y para efecto de no hacer cuentas cada vez que negocien, se establece cada cierto tiempo o plazo en que se hace un corte. Se van a realizar las anotaciones de las futuras prestaciones. Lo que se busca es rapidez en las transacciones comerciales.


Se encuentra regulado en el artículo 302 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito: "En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible".


* Si no hay plazo para la terminación a partir de la celebración del contrato el que resulte deudor tendrá que pagar en seis meses.


Obligaciones de las partes:


1. Anotar las Remesas.

2. Pagar al final.


Características:
  • Las anotaciones o remesas registradas ya deberán incluir los gastos y comisiones, si no se pacta nada.
  • Las remesas que se paguen siendo ilícitas se podrán anular y se puede exigir daños y perjuicios.
  • Las dos partes pueden convenir en anular una remesa aún cuando sea lícita.
  • Se pueden inscribir como remesas deudas de terceros, pero salvo buen cobro; títulos de crédito salvo buen cobro, en el caso de que no tuvieran fondos responde el que da el título.
  • Si el que resulte acreedor acepta una deuda, éste será responsable de cobrarla.
  • Con los títulos de crédito el que resulte acreedor lo cobrará, pero si se da el caso de no tener fondos o fuese falso el deudor será responsable de pagar todo y ya él se arreglará con su deudor.
  • La cuenta corriente es embargable, sólo se da el embargo desde la fecha en que se da el aviso y no continua éste en las anotaciones posteriores a la fecha de embargo, sino que de la fecha del embargo hacia atrás todas las anotaciones que hubiese. El acreedor de alguna de las partes que conforman el contrato de cuenta corriente que embargó recibirá su pago hasta el cierre de la misma.

Terminación:


* Si no se pacta la clausura del contrato, las partes cada seis meses realizarán las cuentas pertinentes y se observará quién es acreedor y quién deudor. Se pueden rectificar los errores de las remesas, por mencionar algo, en las cantidades dadas, pero si a los seis meses no se rectifican ya quedan fijas.

* Si alguien quiere cerrar la cuenta se puede pactar, pero normalmente se deja por un tiempo indefinido. Si alguna de las partes quiere cerrarla se tiene que dar aviso a la otra parte con un plazo anticipado de 10 días hábiles, antes de cerrarla definitivamente.

* No se extingue con la muerte de una de las partes, continua con los herederos; pero se puede dar el caso de que una de las partes no quiera continuar y de la misma manera deberá avisar oportuna y anticipadamente en un plazo de 10 días hábiles.

FACTORAJE

La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito regula esta figura del Factoraje, en su artículo 45 apartados A y B. Hay dos tipos de Factoraje. El primero consiste en que: La Empresa de Factoraje queda obligada a cobrar al deudor, que se traduce al Factoraje sin recursos. Y el segundo consiste en que: El acreedor responde y por lo tanto se obliga solidariamente, cuando la empresa de factoraje cobró y el deudor no pagó, que se traduce al Factoraje con recursos.
Además de los factorajes mencionados se encuentra el Factoraje Internacional, que se refiere cuando los créditos cedidos en virtud de un contrato de factoraje surgen de un contrato de compraventa de mercancías entre un proveedor y un deudor que tienen sus establecimientos en diferentes estados y a) dichos Estados, así como el Estado en el cual el cesionario tiene su establecimiento, son Estados contratantes; o b) el contrato de compraventa de mercancías y el contrato de factoraje se rigen por la ley de un Estado contratante. Y es necesario ya que cuando el proveedor está en relación comercial con compradores en el extranjero, la lejanía, la dificultad para el primero de informarse sobre las capacidades financieras de los segundos, los obstáculos lingüísticos, el frecuente desconocimiento del derecho extranjero aplicable, tornan todavía más apreciables los servicios del factoraje.

Definición: En virtud del cual la empresa de factoraje conviene con el cliente en adquirir derechos de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera.


Clasificación:
a) Oneroso.
b) Mercantil.
c) Empresa de Factoraje se encarga de gastos de administración y cobranza de los créditos.
d) Sólo son objeto del Factoraje los créditos no vencidos.
e) Cliente es el responsable de la legalidad de los títulos. (ejemplo: Si el título es falso responde el cliente).
f) No se necesita inscripción en registro alguno para que surta efectos ante terceros, sólo se le tiene que avisar al deudor del factoraje. Por los medios que se señalen tiene que avisarle.
* El beneficio del Factoraje es la liquidez. Generalmente este contrato se hace cuando en el comercio entregan mercancías.

FIANZA

Definición: Una Institución debidamente autorizada por el Gobierno Federal se obliga solidariamente mediante el pago de una cantidad denominada prima, a responder por las obligaciones de un sujeto llamado fiado ante un tercero llamado beneficiario o acreedor en los términos y condiciones pactados en un documento llamado póliza.

¿Cuándo se convierte en fianza mercantil?

*Cuando la fianza se vuelve onerosa.

*Se regirá por la Ley Federal de Instituciones de Fianza.

*Doctrinariamente se el denomina FIANZA DE EMPRESA porque sólo las empresas que señale esta ley podrán responder de obligaciones, y que siempre serán Sociedades Anónimas.

*Es Accesoria.

*No se tienen que agotar todos los bienes para cobrar.

Características:

1. El artículo 2º de la Ley Federal de Instituciones de Fianza, le da la mercantilidad requerida.

2. Sólo Instituciones aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán otorgar fianzas onerosas (que se cobra por dar fianza al que la solicite).

3. No se requiere aceptación del deudor. (ejemplo: En un contrato de arrendamiento el arrendador puede pedir fianza contra el arrendatario, pero a la vez el deudor puede pedirla).

4. Forzosamente debe expedirse una Póliza, artículo 117 que menciona lo siguiente: "Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga, y otros documentos de modificación, debiendo contener, en su caso, las indicaciones que administrativamente fijen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas".

En la póliza se establece plazo para la reclamación del acreedor a la afianzadora o en caso de no pactarse plazo son 180 días para realizar la reclamación a la afianzadora. Generalmente se estipula plazo de 5 a 10 días.

5. Se extingue cuando el acreedor realiza el acuerdo de prórroga sin permiso de la afianzadora, releva de la obligación de pago.

6. La afianzadora se puede SUBRROGAR los derechos.

7. Forman una reserva ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las Instituciones o Empresas Fiadoras para garantizar pagos.

De lo anterior se desligan dos figuras:

REAFIANZAMIENTO: Es el contrato por virtud del cual una institución afianzadora, aseguradora, reaseguradora o reafianzadora extranjera se obliga a pagar a la institución reafianzada, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de su fianza. Que se regula por el artículo 114 de la Ley Federal de Instituciones de Fianza.

COAFIANZAMIENTO: Es la operación por virtud de la cual dos o más instituciones de fianzas del país otorgan fianzas ante un beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto e igual concepto a un mismo fiado. Que se regula por el artículo 116 de la Ley Federal de Instituciones de Fianza.

PRENDA

En el Código de Comercio no se regula este contrato, sino que es supletorio el Código Civil Federal en su artículo 2856 en donde se menciona en que consiste la Prenda.

Definición: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Rojina Villegas menciona en su libro que: los bienes pueden ser entregados real o jurídicamente, a la vez la ley concede un derecho de persecución y venta en caso de incumplimiento, obviamente a través de un proceso judicial; o puede darse el caso en que el deudor autorice venderlo, pero no se puede pactar en el contrato.
Características:
1. El acreedor prendario no adquiere la propiedad de la prenda, pero sí la posesión cuando se entrega físicamente. PRENDA CON TRANSMISIÓN DE POSESIÓN el acreedor no puede usarlo ni disfrutarlo. Como excepción en bienes fungibles el acreedor puede disponer de los bienes y regresar otros de la misma calidad, especie y cantidad; cuando no son fungibles no puede disponer de ellos.
2. Funge como un contrato accesorio, ya que una vez cumplido el principal este ya no tiene efecto alguno.
Formalidad:
  • Se debe hacer por escrito en el caso de Prenda sin Transmisión de Posesión, según la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contenido en su sección séptima.
  • La Prenda con Transmisión de Posesión, no hay obligación de hacerlo por escrito, pero siempre se tiene que hacer un recibo de los bienes que se dan en prenda en el que se transmite la posesión según el artículo 337 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "El acreedor prendario está obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, en los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 334, un resguardo que exprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identificación".
  • En el caso de Prenda sin Transmisión de Posesión, cuando el objeto de la prenda sea mayor de 250,000 unidades de inversión, debe de hacerse ante fedatario: Corredor Público.

Obligaciones de Acreedor:

1.- El acreedor debe restituir el bien que se dio como prenda prenda en caso de que el deudor haya cumplido la obligación principal.

2.- Acreedor tiene derecho a que se le de un 100%, más un 20% de la obligación principal, y si por alguna circunstancia tal garantía se disminuye, el acreedor puede exigirle al deudor que le garantice más bienes para que se iguale el porcentaje requerido o que el deudor autorice a vender ciertos bienes.

3.- Guardia y Custodia, en el caso de prenda con transmisión de posesión no se deben usar los bienes, sólo que el deudor le haya dicho que podría utilizarlos.

4.- Es responsable por negligencia, impericia, dolo o mala fe, conforme a lo que les ocurra a los bienes dados en prenda.

Obligaciones del Deudor:

1.- Gastos de Conservación.

2.- Responde en caso de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.

3.- Debe proveer un 120% de garantía de la suerte principal, esto contenido en el artículo 340 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda, en los del artículo 342", y que este último artículo menciona: "Igualmente podrá el acreedor pedir la venta de los bienes o títulos dados en prenda, en el caso del artículo 340, o si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos. El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo".

Procedimiento:

Si el deudor incumple, el acreedor tiene que ir ante un juez para que inicie un proceso, que consiste en:

1) Se le informa al deudor del incumplimiento, y se le exhorta a que se le pague al acreedor.

2) Si aún así no paga, se va ante el juez, éste último tendrá que notificar al deudor para que en 15 días imponga defensa y excepciones que le convengan.

3) Si no constesta en el término anterior se va en rebeldía y el bien se remata (vas con un corredor público, éste valúa el bien y luego se pone en venta). En el caso de que consteste, el Juez analiza el caso y en 10 días tendrá que resolver.

El Juicio Sumario prescribe en 3 años. En caso de notoria urgencia y bajo responsabilidad del acreedor puede vender lo bienes sin necesidad del juicio sumario.

Si el deudor autoriza al acreedor de vender los bienes, se puede pactar que el precio que se obtenga de ellos siga en prenda.

Prenda sin Transmisión de Posesión:

*El deudor puede usar los bienes, salvo pacto en contrario.

*El deudor puede percibir utilidades, para el mismo o para pagar la deuda.

*El deudor no puede vender los bienes sin autorización del acreedor.

*El deudor no puede dar mal uso de los bienes, ya que puede constituir un delito.

Terminación:
  • Por pago de la obligación principal.
  • Por mutuo consentimiento de las partes.
  • Por la extinción de los bienes dados en prenda.

CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL

Se encuentra mencionado como un acto de comercio en el artículo 75 del Código de Comercio fracción X.

Definición: Es el contrato por virtud del cual una persona llamada agente se encarga de promover, fomentar o gestionar negocios ajenos, actuando siempre en nombre del cliente por cuenta propia o por cuenta del cliente.


Este contrato se perfecciona hasta que que se encarga de los negocios. (ejemplo: Una persona estando en Aguascalientes y que siendo empresario necesita oficinas en Cancún puede contratar a un agente que resida en Cancún el cual gestionará, buscándole esas oficinas, a cambio de una prestación).

Conforme el artículo 323: "Los dependientes viajantes autorizados con cartas u otros documentos para gestionar negocios, o hacer operaciones de tráfico, obligarán a su principal dentro de las atribuciones expresadas en los documentos que los autoricen". Se obligan a lo que este expreso en el documento. Puede ser:

Concreto: Instrucciones concretas para promover, fomentar o gestionar algo específico, a esto se le llama COMISIÓN MERCANTIL, es igual a un Mandato aplicado a un acto de comercio. Por lo tanto no es Agencia.

General: Esta si es Agencia, porque tiene tal característica que puede dejar actuar libremente al agente, sólo para que haga el negocio, obviamente se pueden poner limitantes.

Terminación:
  • Por muerte.
  • Por aviso de una de las partes.
  • Por término del negocio.

Clasificación de los Agentes:

Agente de seguros. Planeación del tal suerte que una persona quede asegurado en lo que realiza una acción hasta terminarla en caso de que tenga un accidente. Para esto se requiere de la Comisión de Seguros y Fianzas.

Agente naviero. Necesita autorización de la Secretaría de Marina, ya que en determinadas actividades mercantiles no puede ser cualquier persona un agente mercantil.

Agente de valores. Todo aquel que conoce de gestiones bursátiles, en ellas se contiene la bolsa de valores, cetes, pagarés, compra de acciones. Se regula por la Ley del Mercado de Valores.

Agente de viajes. La empresa que contrata o actúa como intermediario en beneficio de un usuario respecto a los servicios de transporte o medios de comunicación, así como cualquiera otro relacionado con el turismo.

CONTRATO DE CONSIGNACIÓN MERCANTIL


Se tiene como un acto de comercio ya que se encuentra en el artículo 75 del Código de Comercio en la fracción X, que menciona "las empresas de comisiones...". Además es un contrato típico ya que se encuentra regulado en los artículos 392, 393 y 394 del mismo código.


Definición: Es un contrato en virtud del cual una persona llamada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles a otra persona llamada consignatario para que paguen un precio por ellos en caso de verderlos en el termino establecido o restituirlos.


CAPITULO IV
De la Consignación Mercantil

Artículo 392.- La consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.

Artículo 393.- El contrato consignatorio se regirá por lo siguiente:

I. El consignatario tendrá la obligación de pagar el precio pactado con el consignante o de devolver el bien, salvo lo dispuesto por el tercer párrafo, de la fracción VI, de este artículo.

II. El consignante trasmitirá la posesión de los bienes al consignatario, y en su momento, la propiedad de los mismos al adquirente; en caso contrario, estará obligado a responder por los daños y perjuicios causados, así como por el saneamiento en caso de evicción de los bienes dados en consignación o por los vicios ocultos respectivos.

III. Las partes contratantes podrán pactar una retribución para el consignatario que consistirá en una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio de venta o en algún otro beneficio, pudiéndose facultar al consignatario para que retenga el porcentaje establecido en el contrato. Si el bien objeto del contrato no fue vendido dentro del plazo pactado, el consignante no estará obligado a retribuir al consignatario, salvo pacto en contrario.
Cuando se pacte una retribución para el consignatario sin que el bien o bienes consignados hayan sido vendidos y sin que dicha retribución haya sido cubierta, se entenderá que lo consignado responde por el importe pactado; en este caso el consignatario podrá constituir en prenda dichos bienes hasta en tanto le sea cubierta la retribución, estándose además a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII de este artículo.
En caso de que el bien consignado sea vendido y habiéndose pactado una retribución para el consignatario ésta no se haya determinado, se estará a aquella que generalmente se fije en este tipo de contratos en la plaza respectiva, tomando en cuenta las características del bien consignado, su valor de mercado y los gastos erogados por el consignatario para su conservación.

IV. Una vez verificada la venta del bien dado en consignación, el consignatorio tendrá dos días hábiles para entregar la ganancia pactada al consignante, salvo pacto en contrario.
En caso de que el consignatorio retenga el bien o el producto obtenido de la venta de manera injustificada, salvo pacto en contrario, además de estar obligado a restituir el bien o pagar el producto obtenido de la venta, éste deberá pagar al consignante un tres por ciento del valor de mercado del bien consignado por cada mes o fracción que dure la retención respectiva, en cuyo caso los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán trasmitidos al consignatario. A fin de poder exigir la restitución del bien consignado o el pago del producto obtenido de la venta del mismo, en caso de que las partes hayan celebrado el contrato respectivo por escrito, el mismo traerá aparejada ejecución en términos de los establecido en la fracción VIII, del artículo 1391 de este Código.

V. En caso de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el consignante no podrá disponer de ellos en tanto no se verifique el término establecido en el contrato para la venta de los mismos.

VI. El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados con los mismos.

Para los anteriores efectos, el consignante deberá proveer de los fondos necesarios para ello con cuando menos dos días de anticipación a la realización del acto de conservación respectivo.
En caso de que el consignatario hubiese efectuado alguna erogación para los efectos de este párrafo, el consignatorio tendrá derecho a que el importe de la misma le sea reembolsado por el consignante, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo, de la fracción III de este artículo.
Los riesgos del bien se transmiten al consignatorio cuando éste le sea entregado de manera real por el consignante, con la excepción de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor tratándose de bienes individualmente designados los cuales correrán a cargo del consignante.

VII. El consignatario podrá disponer válidamente del bien sólo con el fin previsto en el contrato. Los efectos consignados no podrán ser embargados por los acreedores del consignatorio.

El consignatorio debe poner de inmediato a disposición del consignante los bienes dados en consignación cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 394, a efecto de que éste los recoja dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el consignante no recoge la mercancía dentro del término señalado con anterioridad, salvo pacto en contrario, estará obligado a cubrir al consignatario el equivalente al dos por ciento mensual del valor de mercado del bien de que se trate por concepto de almacenaje por cada mes o fracción que tarde en recoger el mismo, en cuyo caso, los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán transmitidos al consignante.

Artículo 394.- Son causas de terminación del contrato consignatorio:

I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;
II. El vencimiento del plazo pactado;
III. La Muerte de alguno de los contratantes;
IV. El mutuo consentimiento; y,
V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.

*No hay obligación de pagar el precio si no se vende el producto, a menos de que las partes hayan pactado lo contrario, es decir, se puede pactar un pago al consignatario independientemente de la venta del producto.

Plazo para pagar:

El que las partes pacten, si no se pactó un plazo se deberá pagar a los dos días de venderse el bien.

Plazo para recogerlo:

Este plazo se traduce en que el producto no se pudo vender, entonces el consignante tiene que pasar a que se le restituya el bien. El que pacten las partes, si no hay plazo para recogerlo se restituirá después de dos días a partir de la consignación.

Si no se quiere dar el precio o restituir el bien se puede poner en el contrato pena convencional, y se cobrará el 3% del valor del bien cada mes que pase, también se puede pactar más porcentaje.

Formalidad:

No hay expresamente en la ley una formalidad, pero si se realiza el contrato de consignación por escrito trae aparejada ejecución, es decir, se puede ir por un procedimiento de vía sumaría o ejecutivo mercantil.

¿Quién responde del bien?: El bien es del consignante, por caso fortuito o fuerza mayor el que responde es el consignante. En caso de negligencia, dolo o mala fe el que responde es el consignatario.

CONTRATO DE SUMINISTRO




No lo define el Código de Comercio pero en el artículo 75 se menciona en la fracción V, por lo cual se considera un acto de comercio.


Definición: Una de las partes llamada suministrador se obliga a proveer a otra suministrado bienes o servicios en forma periódica o continua a cambio de un precio determinado o determinable.

Diferencias con la Compraventa:

Compraventa. El precio es determinado (no cambia).

Suministro. El precio puede cambiar (tiene que ser determinable).

Compraventa. Se agota en un sólo acto, es decir, es instantáneo.

Suministro. No se agota con un sólo acto, es decir, es de trato sucesivo.

Duración: La que las partes fijen, en caso de que no se haya fijado el tiempo de duración se tiene que avisar por escrito la terminación. ¿Con cuánto tiempo de anticipación? Como es un contrato atípico no se menciona en la ley. Como la terminación del contrato se tiene que realizar por escrito, éste será de manera feaciente, es decir, que sea por firma de ambos y mediante notificación de un corredor público.


Diferencia con la Suscripción:

Suscripción. Se realiza sobre bienes tangibles.
Suministro. Se realiza sobre bienes tangibles e intangibles.


Cuando son de servicios los contratos de suministro no se puede colocar pagar una pena convencional.


Son traslativos de dominio hasta que lo consumes, dependiendo que el bien sea o no consumible. Si el bien es determinado se da la transmisión de dominio y si es determinable no hay transmisión de dominio hasta que se determine.


Siempre tiene que existir la Obligatoriedad.