EL DERECHO MERCANTIL LA BASE DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL


Reformas a la Ley del Contrato de Seguro


Regulación del Arrendamiento Financiero



* http://vlex.com.mx/vid/regulacion-contable-operaciones-arrendamiento-28943441


* http://vlex.com.mx/vid/celebren-registren-arrendamiento-financiero-44916106

JOINT VENTURE: MOBIL Oil Corporation/Hoechst Aktiengesellschaft



JURISPRUDENCIA: Naturaleza de los Títulos de Crédito en el contrato de Crédito de Habilitación o Avío y Crédito Refaccionario


NOM-143-SCFI-2000 DEL AUTOFINANCIAMIENTO


DERECHOS DE AUTOR


FRANQUICIA PEMEX


FIDEICOMISO (Comparación y Aplicación de tipo Testamentario)


* http://vlex.com.mx/vid/aplicacion-fideicomiso-testamentario-40956292
* http://vlex.com.mx/vid/70309201

FIDEICOMISO



Una persona tiene bienes, esta le pide a una empresa fiduciaria que realice un fin específico con el bien. Nos da seguridad de que lo que yo quiera que se realice con el bien se va a realizar.

Regulado por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, artículo 381: Contrato en virtud del cual el Fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o titularidad de uno o más bienes o derechos para ser destinados a fines lícitos y determinados encomendando la realización de dicho fines a la propia institución fiduciaria.


PARTES


FIDEICOMITENTE: Dueño del bien, obviamente con capacidad.
BENEFICIARIO: Puede ser el Fideicomitente o un 3º, vivo o concebido en ningún caso la empresa fiduciaria regla general, excepción cuando la empresa fiduciaria tiene un crédito en contra del fideicomitente.
EMPRESA FIDUCIARIA: Administra el bien, empresa autorizada de acuerdo a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito (generalmente el Banco).


Bienes o Derechos Propiedad del Fideicomitente, pero si lo hace con el fin de evitar el fideicomiso contra un embargo en fraude a sus acreedores y estos lo podrán anular.


FORMA


Por escrito, y la propia del bien, se avisa en caso de cobros, no durar más de 50 años, puede pasar de este en caso de un fin altruista no de lucro o personas morales públicas.


El beneficiario puede reclamar en caso de que el fiduciario no realiza los actos para que no se cumpla el fin del contrato.


La empresa fiduciaria recibe una comisión por realizar los actos, generalmente ésta se cobra, pero si pacta que el fideicomitente paga y no lo hace y pasan 3 años se termina y ya la empresa no tiene obligación de continuar realizando actos, se deslinda de responsabilidad, va a cubrir sus prestaciones con los bienes materia del fideicomiso.


Se puede establecer entre vivos o por testamento.


TIPOS

FIDEICOMISO EN GARANTÍA: Con finalidad de garantizar un derecho principal. Por ejemplo: un Banco presta cierta cantidad de dinero a “A”, éste tiene un bien inmueble lo afecta en fideicomiso ante una empresa fiduciaria, ésta administra y en caso renta, por lo tanto las rentas que obtenga se estarán almacenando en un fondo, en caso de que “A” no pague, del fondo se pagará el préstamo que hizo el Banco.

EXTINCIÓN

1) Cuando se realiza el fin o se hace imposible.
2) Convenio entre las tres partes (irrevocable).
3) Revocación (si se pactó).
4) Fraude a terceros (si ya debo y para desligarme lo doy en fideicomiso) .
5) Falta de pago a la Fiduciaria dentro de los 3 años deja de administrar el fideicomiso.

CONTRATO DE SEGURO


Definición: Una empresa aseguradora se obliga mediante una prima a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
Independientemente de que se pacte prima o no y no se pagara basta con que se haya otorgado el consentimiento, si no se paga, dentro de los 30 días siguientes se tendrá como tiempo máximo para realizar el pago, sino la aseguradora se desliga o el contrato se puede anular, no significa que la prima sea esencial.

Entre menos probabilidades haya de que ocurriese algún hecho o riesgo menor será la cuota y viceversa.

Régimen Legal: Ley sobre el Contrato de Seguro que indica el contenido clausular, y por otro lado la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguro que contiene los requisitos y forma de operar el contrato en cuestión.

PRIMA: Lo que se paga por contratar el Seguro.

Cuando se vence un seguro aún se tienen 30 días que estas asegurado.

“Contratos nulos cuando exista la Preexistencia”, Seguro no cubre la PREEXISTENCIA DE EVENTUALIDADES, ya que sólo se basa en la preexistencia.

Compañía Aseguradora: Autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Comisión Nacional Bancaria de Valores y de Seguros, en donde tiene que haber una fianza para el caso de que quedasen en INSOLVENCIA. Ante la CONDUSEF se tramitan quejas contra estas compañías. Emite una PÓLIZA para comprobar el contrato de Seguro.

FORMALIDAD

Consensual, normalmente se hace verbal y después otorgar una póliza, no necesariamente tienes que firmar el contrato, sino que se puede verbalmente.
Se puede contratar a cuenta propia o a cuenta de otro.

PARTES

*Empresa Aseguradora, *Asegurante o Asegurador (en algunos casos es el Beneficiario) y *Beneficiario.

PÓLIZA

Tiene que ser por escrito, contendrá las condiciones y forma de operar el seguro, es obligatorio entregarla al asegurado, se tiene un plazo de 30 días para hacer observaciones una vez entregada la póliza.

PRIMA

Pago que hace el asegurante de dinero, no perfecciona el contrato, el contrato pueden existir aún cuando no se haya pagado, pero se tendrá que hacer el pago dentro de los siguientes 30 días a la firma. Se puede fraccionar, excepto en Viajes de un solo momento y seguro de responsabilidad profesional. El pago puede aumentar o disminuir de acuerdo a los riesgos.

RIESGOS

Suceso o Eventualidad a la cual la compañía aseguradora depende para resarcir, aún cuando la probabilidad sea menor. Si ya existe el siniestro el contrato es NULO. Es caso de no haber objeto del contrato se termina, pero no se reembolsa la prima al asegurado. Si el riesgo aumenta o disminuye en el contrato no se podrá aumentar la cuota. Cuando el riesgo aumenta por causa imputable al asegurado, se puede subir la prima (ejemplo: que se asegure de la vida de una persona y se hace torero pues aumenta la cuota).

Prescribe en dos años a partir de terminado el contrato.
El beneficiario del seguro tiene que avisar a la aseguradora cuando ocurra el siniestro al momento o cuando se pacte, y cuando no se pacta a más tardar en 5 días, si no se avisa la aseguradora queda exenta.

TIPOS

Para Robo, Enfermedades, Transporte, Vida, Mercancía, De Riesgos Naturales.

COASEGURO: Persona contrata a dos o más compañías de seguro para que ella pague proporcionalmente.

REASEGURO: La misma empresa contrata a una compañía aseguradora para que responda por tal cantidad, pero la compañía se asegura a la vez con otras compañías de seguros.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO


"Arrendamiento con promesa de venta "

¿Para qué funciona? R= Para obtener bienes muebles (equipo de oficina, muebles, automóviles, etc.) o inmuebles sin un desembolso fuerte. El arrendatario es copropietario.

La naturaleza de este contrato es que te hagas de bienes necesarios para tu negocio a un precio accesible.

Regulado por la Ley de Instituciones de Crédito.

La arrendadora financiera se obliga a adquirir bienes y conceder su uso y goce temporal, a plazo forzoso a otra persona llamada arrendatario financiero quien se obliga a realizar pagos parciales y a decidir una opción al término del contrato de las siguientes: a) comprar el bien a un precio menor, que generalmente se da al 50%, b) prorrogar el contrato, se sigue arrendando pero a un precio menor, c) participar de la venta del bien.

Pagos parciales consensado que se pague la suerte de lo principal más la comisión (si cuesta 100 yo gano otros 20). En el caso del inciso a) y b) anteriormente mencionados se vuelven (arrendador y arrendatario) al término del contrato COPROPIETARIOS. Fiscalmente se deduce el 100% al arrendatario porque es para su uso personal.

El arrendatario responde por caso fortuito o fuerza mayor, negligencia, impericia, mala fe, para evitar lo primero se maneja siempre un seguro.

El arrendador financiero: Tiene que ser Organización Auxiliar de Crédito, constituida en Sociedad Anónima, tiene que ser autorizada por Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

FORMALIDAD

Artículo 78, 79 del Código de Comercio.

Se puede hacer verbalmente al principio, y después a través de la acción proforma subsana la forma que tiene que hacerlo por escrito y ratificarse ante la fe del Notario o Corredor Público; artículo 80: Podrá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

Si no se pacta el tiempo en el que el arrendatario deba decidir alguno de los incisos a), b) o c), tiene un mes para el aviso opcional terminal.

CONTENIDO OBLIGACIONAL

El arrendatario deberá conservar el bien, usar el bien de acuerdo con su naturaleza, en caso fortuito o fuerza mayor el bien se pierde para el arrendatario y seguirá pagando las cuotas, por eso es importante tener un seguro.

En caso de que sea robado el bien el arrendador deberá ayudar en la denuncia.

JOINT VENTURE


Contrato de coinversión, empresa conjunta, dos empresas; para que no se comprometa mi empresa, se forma otra nueva sin admitir nuevos socios, o se puede constituir en caso de que no conozca el lugar o reglamentación de otro país, se formará una empresa completamente independientemente que va tener personalidad jurídica y patrimonio propio y que se crea con el fin específico que ambas empresas creen conveniente, y que será controlada por ambas empresas A y B. Asumen riesgos y beneficios en común.


Definición: Dos o más empresas económicamente y jurídica independientes unen sus recursos, conocimientos, experiencia de mercado y esfuerzos para obtener beneficios mutuos a través de la creación de una nueva empresa independiente jurídica y económicamente de las creadas, pero controlada por éstas.


OBLIGACIONES

1) Aportar a la nueva sociedad lo que se comprometieron (tecnología, dinero, mano de obra, etc.).
2) Dirección y control de la sociedad.
3) No competir entre ellas.
4) Confidencialidad de conocimientos transmitidos.
5) Compartir riesgos.

DERECHOS

Participar de ganancias en la parte que hayan acordado.

UTILIDADES

En materia LABORAL, en el caso de que haya huelga se van contra la nueva empresa y a ésta tendrá que pagar lo que corresponde.

En materia FISCAL, pueden pagar menos impuestos las empresas creadoras cuando la base grabable es menor ya que invirtieron la mitad de su capital en la nueva empresa.

CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO - CRÉDITO REFACCIONARIO



Aplicados para la industria, la ganadería o agricultura, tienen un fin específico, van destinados a la producción de bienes y su característica principal es que el dinero del crédito no se puede aplicar a lo que el deudor quiere, sino que tiene una finalidad específica que la da por lo regular el Municipio, SEMMARNAT, etc.

Regulado en Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:
Artículo 321: Crédito de habilitación o avío= el acreditado se obliga a invertir el importe del crédito en materias primas, materiales, salarios, gasto directo de explotación del negocio (bienes de consumo inmediato).
Artículo 323: Crédito refaccionario= el acreditado se obliga a invertir el importe del crédito en: adquisición de aperos, instrumentos útiles de labranza, abonos, ganado, animales de cría, plantaciones, tierras para cultivo, compra de maquinaria, construcción de obras materiales (se utiliza más en la práctica, se puede aplicar para adeudos fiscales no más del 50%) para bienes de consumo duradero.
GARANTÍA
a) Los FRUTOS
b) Materia que se adquiere

En el caso del crédito de habilitación o avío se instrumenta a través de pagarés, el acreedor puede transmitirlos pero es responsabilidad que el dinero se aplique a la cosa específica que se indicó.

FORMALIDAD

En el caso de que sea una persona física se aplicará la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en contrato privado por triplicado ante dos testigos y ratificado ante el Registro Público de Comercio y si hay bienes muebles ante el Registro Público de la Propiedad. Basta que se realice ante Notario o Corredor Público o ratificad ante Notario o Corredor Público. El acreedor puede llevar un interventor para que analice que el dinero se estará aplicando al destino (el salario es a su cargo) salvo pacto en contrario.

AUTOFINANCIAMIENTO


Hacernos de un bien sin necesidad de desembolsar mucho, que se iba a pagar periódicamente a un administrador.

Adjudicaciones por: a) Subasta, b) Sorteo, c) Antigüedad (no puede pasar de 5 años) y d) Liquidación (adelanto y pago todo).
Administrador: Persona Moral Mexicana constituida en una Sociedad Anónima, se elige por la Secretaría de Economía, otorga la autorización:

a) Objeto: administrar sistemas de comercialización de grupos consumidores.
b) Plan de funcionamiento.
c) Capacidad Financiera.
d) Contrato de Adhesión registrado ante la PROFECO para dar efectividad de lo señalado.

FORMALIDAD

Se puede inferir que al tener que hacer un contrato para presentarlo ante la Secretaría de Economía y registrarlos indirectamente.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL CONTRATO

1) Normalmente en este contrato se compone de dos precios: I. Antes de la Adjudicación, II. Después de la Adjudicación. Mientras no te lo adjudiques pagas menos.
2) Seguro de Vida (incluido en la mensualidad que pagas).
3) En cada subasta tiene que haber una adjudicación, y tiene que haber por lo menos una subasta de acuerdo a la periodicidad.

Los proveedores cuentan con varios grupos (ejemplo, grupo A, B, C, D, etc.), no se puede cambiar de una grupo a otro. Si alguien renuncia de un grupo el administrador responde ante éste cambio, no se le entrega su bien y se le aplica una pena convencional al que se cambió; se rescinde el contrato y el administrador restituirá dentro de los 25 días naturales siguientes aquellas aportaciones que dio la persona que incumplió.

TERMINACIÓN

Por escrito con 15 días naturales de anticipación, el proveedor devolverá las cuotas en los mismos días en caso de Rescisión. Normalmente se pide un aval con bien inmueble cuando se adjudica para garantizar, ya que la factura no es un bien suficiente para garantizar.

CONTRATO DE EDICIÓN

El titular o autor de derechos patrimoniales se obliga a entregar una obra literaria, el editor se obliga a reproducirla, distribuirla, promocionarla y venderla; pagando al titular o al autor las prestaciones convenidas.

Versa sobre libros, es una publicación unitaria (se hace una sola vez).

Quién interviene:
Autor= creador del libro.
Editor= quien realiza la publicación del libro.
Autor le cede temporalmente los derechos patrimoniales al editor, lo que las partes indiquen y si no hay plazo se toma por 5 años. Puede ceder en varias empresas el mismo derecho. Si el editor quiere reproducir en el comercio, si se genera una utilidad y éste le dará una regalía al autor del 2 al 4%por lo general. El editor se obliga a todos los gastos de fabricación y promoción o distribución.

FORMALIDADES

a) Siempre por escrito
b) Registrarse ante el Instituto Nacional de Derecho de Autor
c) No se puede pactar una obra futura e incierta
d) Editor debe nombrar siempre los derechos morales (reconocimiento del autor)

DERECHO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y NUEVAS TECNOLOGIAS

Hacen posible la comunicación a distancia= TELECOMUNICACIONES. Regula la infraestructura que envía por ondas y hacen posible las Telecomunicaciones. No se refiere a los Contenidos de la T.V., Radio, etc. Son redes hechas por PAR DE COBRE (2 cables de cobre, ADSL) ahora tiene FIBRA ÓPTICA (es mucho más rápido, con mayor ancho de banda, FTB, FTH, FTN), puede ser por medio de CABLE COAXIAL.


Espectro Radioeléctrico= Recurso Natural escaso por medio del cual viajan ondas cersianas. Existen ciertas frecuencias que pueden dañar la salud, pero están perfectamente reguladas por la ley.


Las Telecomunicaciones están reguladas por Tratados Internacionales por el hecho de que es global.

Servicios que te ofrecen las Telecomunicaciones: Telefonía fija, móvil, televisión, radio, internet.
Negocio: Servicio medido, larga distancia, planes de renta, sms, mms, subvención de terminales, ancho de banda, interconexión.

Derecho: Registro de Operadores Federal (registrarse como operador, un proyecto de infraestructura, se expide título, etc.), Obra Civil (postes para las redes, permiso interviene el ámbito estatal y municipal), Uso del EPR (frecuencias), Libre competencia, Interconexión, Bucle de abonado (central de donde se distribuye la red hasta la casa) y Falta de acuerdo entre operadores.

LEY DE CONVERGENCIA: Los servicios que una sola compañía te puede ofrecer= Internet, Telefonía, etc., por ejemplo: redes de nueva comunicación, servicios no empaquetados
Internet se encuentra regulado jurídicamente: Comercio electrónico, firma electrónica, derecho de propiedad intelectual, piratería, protección de datos, nombres de dominio, delitos informática, neutralidad de red, etc.

Derecho Audiovisual: Autores, productores, editores, etc.; entidades de gestión (les pagan los derechos y ellas se encargan de hacer posible la autorización de reproducir, por ejemplo canciones, libros, etc.).

Derecho de Audiovisual: Reproducción, comunicación pública, etc.

MODELOS DE NEGOCIO

Difícil distinción de sectores que provoca cambios en modelos de negocio, por ejemplo: del CD a subir a la computadora canciones, después al IPOD; del periódico a noticias en Internet.

COMERCIO ELECTRÓNICO

Cualquier actividad que involucre a empresas que interactúen y hacen negocios por medios electrónicos. Intercambio de información entre personas que dan lugar a una relación comercial consistente en la entrega de bienes.

Necesidad de regular jurídica y socialmente aspectos de relaciones sociales y comerciales.
Marco histórico: 1920 en E.U.A. venta por catálogo (zapatos), posteriormente Tarjetas de Crédito; 1980 venta por Televisión vía telefónica pago por Tarjeta de Crédito; a finales de los 70´s programas para intercambio de paquetes entre diferentes redes; y en 1989 se crea el World Wide Web: www.

Papel de Derecho: Involucrarse y regular las nuevas tecnologías. Principios Jurídicos: Equivalencia funcional de los actos electrónicos (equivale a decir a que se lo hubieses hecho por medio impreso), Neutralidad Tecnológica (por cualquier medio), No alterabilidad del derecho existente, obligaciones y contratos, Buena Fe y Autonomía de las partes.

Se ve regulado por el Código Civil Federal en los artículos: 1803, 1805 y 1811 y Código Federal de Procedimientos Civiles en los artículos 80, 89, 89 bis y 93 bis.

FRANQUICIA


Marco Histórico



Primer caso: SINGER
Alguien va a vender tu producto por ti, pero esa persona va a poner sus propios gastos, que son llamando distribuidor, se encarga de encargar empleados, y servicios (electricidad, agua, etc.), y yo sólo le entrego producto. En una franquicia se necesita que el producto o servicio sea novedoso, en los 1850s era necesaria y novedosa la idea de las máquinas de coser SINGER. UN NEGOCIO RENTABLE Y NOVEDOSO.


Segundo caso: McDonald’s
En el año 1950, dos hermanos se dieron cuenta de que muchos trabajadores no tenían el tiempo ni el dinero pero si quería comer algo rápido, por lo tanto caen en la necesidad de hacer una hamburguesa, igual siempre, pueden comer rápido y no tienen que dejar propina, crean el primer restaurante de comida rápida a un bajo costo. Lograron una uniformidad se dieron cuenta de que entre más rápido atendieran les compraban más y ya no había filas y realizaron un Sistema Automatizado y Uniforme, que quiere, cuanto es, la hamburguesa realizando mientras se hace el pago, siempre como un protocolo. QUEDA LA AUTOMATIZACIÓN Y UNIFORMIDAD.


Tercer caso: Howard Johnson Hoteles
1950s, se les ocurre planear cuales son las rutas más importantes que hay en E.U.A. cuánto es lo que normalmente puede una persona manejar sin estar cansado, trazaban una ruta; ejemplo: De N.Y. a Atlanta y cada 6 horas se queden en un hotel, no es para quedarse a dormir durante mucho tiempo, sino simplemente para descansar y pusieron un hotel cada determinado tiempo, a pesar de que en ese tiempo no era tan novedoso los hoteles, este le buscó una nueva aplicación que al final se vuelve novedoso. SE BUSCA UNA NUEVA APLICACIÓN


Cuarto caso: AAMCO
Siglas de un mecánico Italiano que a mediados de los años 50s se da cuenta de que todos los talleres mecánicos se encargaban de todo, entonces sale la TRANSMISIÓN AUTOMÁTICA y él se especializa en Transmisión Automática, nada más pone un taller de esta situación, entonces la gente que tenía un problema de esta naturaleza se iban con el taller especializado, comenzó a tener mucha demanda, con exageración de clientes, otro taller le pide que se asocien y tu mecánico me enseñas a reparar las transmisiones automáticas, todos los clientes que no puedes atender yo los atiendo y te doy un porcentaje, y por capacitarme y prestarme tu nombre yo te doy un porcentaje, ya que de todas maneras ya no podías atender a esas personas y puedes perder ingresos, ahora las sucursales las dos estaban llenas, porque no lo ofrecemos a los demás talleres y que nos den un porcentaje; al final se volvió el administrador el segundo ya que este capacitaría a los demás para formar parte del grupo. SE TIENE LA FRANQUICIA MAESTRA.



TE PRESTO MI MARCA Y TE CAPACITO, PERO TU PONES EL LOCAL, LOS TRABAJADORES, SUELDOS, PAGO DE SERVICIOS, TE SURTO DE LA MATERIA PRIMA, Y SÓLO VOY A SUPERVIZAR QUE ATIENDAN BIEN, QUE HAYA HIGIENE, PERO TU AL FINAL ME DAS UN PORCENTAJE DE TUS UTILIDADES. TIENE QUE HABER LOS MISMOS PRECIOS, UNIFORMIDAD.

SI NO HAY NINGUNA DE LAS TRES ANTERIORES, PARA QUE FUNCIONE LA FRANQUICIA TIENE QUE SER UNA MARCA LÍDER
FRANQUICIA: NEGOCIO COMERCIAL EXITOSO, COPIAR UN NEGOCIO EXITOSO (VULGARMENTE).



Ley de Propiedad Industrial:

Existirá Franquicia cuando con el contrato de licencia (prestar) de uso de una marca se transmitan conocimientos técnicos (capacitar) y/o se preste asistencia técnica para producir o comercializar bienes o servicios de manera uniforme, esto significa con los mismos métodos, operativos, comerciales, administrativos y todo esto para mantener una misma IMAGEN ante el Público Consumidor y mantener el Prestigio.

· Si no tiene registrada la marca tampoco es Franquicia. Franquiciante registrar la marca, y como Franquiciatario ver o cerciorarse de que este registrada la marca. Es un CONTRATO DE COLABORACIÓN.


Franquicia de 1era. Generación: Franquiciante simplemente lleva insumos al Franquiciatario (recibe el producto terminado y lo vende mediante la capacitación recibida del primero). Regla General: EXCLUSIVIDAD de Territorio no se colocan dos frente una de otra.


Franquicia de 2da. Generación: Franquiciante enseña al Franquiciatario a hacer el producto (ejemplo McDonald’s da los insumos pero enseña como va la carne, papas, es decir como se hacen las hamburguesas para que tengan el mismo sabor y la misma consistencia).

Lo más importante es la CIRCULAR DE OFERTA PREVIA para que sea válido, el Franquiciante debe acreditar que le ha mostrado al Franquiciatario una circular con los siguientes puntos:

1) Antigüedad
2) Costo de la Franquicia
3) Género
4) Licencia de Marcas
5) Secretos Industriales (cómo vas a hacer el producto)
6) Tecnología que se transmite
7) Asistencia que van a brindar
8) Territorio
9) Exclusividad
10) Pago de regalías (señalar a) Cuota Fija, b) Porcentaje, venda o no se paga un porcentaje.)
11) Tratamiento de Insumos (que se los puede vender directamente o se debe señalar dónde los debe comprar.)


Si no se da esta Circular, y se firma el contrato sin ella será este mismo NULO, tiene que darse la circular antes del contrato y posteriormente la firma del contrato.

CONTRATOS ADICIONALES
Se agregan a la Franquicia.
Clases:
1) CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCA, registro por separado en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

2) CONTRATO DE SECRECÍA (secreto industrial) se firma para que recibe como confidencial para que no lo use posterior al empleo relacionado con la franquicia.

3) CONTRATO DE TRANSMISIÓN DE CONOCIMEINTOS TÉCNICO.

4) CONTRATO DE MANUAL DE OPRACIONES, paso por paso como opera la franquicia, detallado como va a operar la franquicia (a qué hora se abre, cómo contratar, cómo capacitar).

CLÁUSULAS GENERALES DE DERECHOS DE AUTOR

Se protege sin necesidad de registro desde el momento en que una obra se plasma, pero se necesita que haya prueba de que una persona es el autor y con el registro se garantiza que es el autor.

Las obras autorales conceden a los autores dos tipos de Derechos:

a) MORALES: Son irrenunciables, inembargables, inalienables e imprescriptibles.
Función:

1) A que se reconozca a una persona como autor
2) Que se respete la integridad de la obra
3) Modificar la obra
4) Retirar su obra del comercio
5) Oponerse a que se le atribuyan obras que no son de él
Son Declarativos no Constitutivos.

b) PATRIMONIALES: Transmisibles de manera temporal (plazo máximo de 5 años y no más de 15 años) y onerosa. Duran la vida del autor más de 100 años. Si se pueden ceder: LUCRO DIRECTO: Pago regalías (exploto una obra para fines comerciales); LUCRO INDIRECTO: Por ejemplo cuando se reproduce una obra musical en una tienda de ropa, para hacer más agradable el lugar, tiene que pagar regalías.

c) DERECHOS CONEXOS: Derechos de los interpretes y ejecutores de la obra (no hacen la obra pero la ejecutan).

LIMITACIONES:

Artículo 147 de la Ley de Derecho de Autor: El derecho de autor de obra se verá siempre restringido:

1) Por causa de utilidad pública (se tiene que pagar al Estado)

Artículo 148 de la Ley de Derecho de Autor: Limitados los derechos patrimoniales, todos pueden:

1) Citar textos públicamente siempre y cuando no sea plagio.
2) Reproducción de fotografía, artículos, imagen. Salvo si existe la prohibición de reproducir, (de uso individual, con fin de anuncia al público no sacar un lucro).
3) Reproducción de partes de una obra con fines científicos, de crítica o artísticos.
4) Reproducción de una sola vez una sola copia y un solo ejemplar par uso personal, sin fines de lucro.

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN


Se encuentra regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 252: "La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio".


Definición: Una persona concede a otras que le aporten bienes o servicios para una participación de las utilidades o pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.


Características:

* El Asociante responde al público, o el que se encuentre encargado del negocio, y por tanto es responsable frente a terceros.

* Comunmente se realiza por escrito, pero no hay formalidad, es decir no necesita las formalidades de una sociedad, basta con un simple contrato sin mayor formalidad.

* No es necesario registrarlo.

* Regla general: Si se aportan bienes muebles se transmite la propiedad al asociante, salvo pacto en contrario.

* En bienes muebles no se transmite la propiedad, sólo se podrán disponer; salvo pacto en contrario.

* Pueden entrar asociados sin caer en responsabilidad.


Reparto de Utilidades:

1) Proporcionalmente.

2) Socios Capitalistas (los que aportan capital) no pierden más de sus aportaciones.

3) Socios Industriales (los que aportan trabajo o servicio) les corresponde la mitad de la ganancia, salvo pacto en contrario, no participan de pérdidas.

CUENTA CORRIENTE


Definición: Dos personas que pueden o no ser comerciantes que tiene continua relación de negocios, y para efecto de no hacer cuentas cada vez que negocien, se establece cada cierto tiempo o plazo en que se hace un corte. Se van a realizar las anotaciones de las futuras prestaciones. Lo que se busca es rapidez en las transacciones comerciales.


Se encuentra regulado en el artículo 302 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito: "En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible".


* Si no hay plazo para la terminación a partir de la celebración del contrato el que resulte deudor tendrá que pagar en seis meses.


Obligaciones de las partes:


1. Anotar las Remesas.

2. Pagar al final.


Características:
  • Las anotaciones o remesas registradas ya deberán incluir los gastos y comisiones, si no se pacta nada.
  • Las remesas que se paguen siendo ilícitas se podrán anular y se puede exigir daños y perjuicios.
  • Las dos partes pueden convenir en anular una remesa aún cuando sea lícita.
  • Se pueden inscribir como remesas deudas de terceros, pero salvo buen cobro; títulos de crédito salvo buen cobro, en el caso de que no tuvieran fondos responde el que da el título.
  • Si el que resulte acreedor acepta una deuda, éste será responsable de cobrarla.
  • Con los títulos de crédito el que resulte acreedor lo cobrará, pero si se da el caso de no tener fondos o fuese falso el deudor será responsable de pagar todo y ya él se arreglará con su deudor.
  • La cuenta corriente es embargable, sólo se da el embargo desde la fecha en que se da el aviso y no continua éste en las anotaciones posteriores a la fecha de embargo, sino que de la fecha del embargo hacia atrás todas las anotaciones que hubiese. El acreedor de alguna de las partes que conforman el contrato de cuenta corriente que embargó recibirá su pago hasta el cierre de la misma.

Terminación:


* Si no se pacta la clausura del contrato, las partes cada seis meses realizarán las cuentas pertinentes y se observará quién es acreedor y quién deudor. Se pueden rectificar los errores de las remesas, por mencionar algo, en las cantidades dadas, pero si a los seis meses no se rectifican ya quedan fijas.

* Si alguien quiere cerrar la cuenta se puede pactar, pero normalmente se deja por un tiempo indefinido. Si alguna de las partes quiere cerrarla se tiene que dar aviso a la otra parte con un plazo anticipado de 10 días hábiles, antes de cerrarla definitivamente.

* No se extingue con la muerte de una de las partes, continua con los herederos; pero se puede dar el caso de que una de las partes no quiera continuar y de la misma manera deberá avisar oportuna y anticipadamente en un plazo de 10 días hábiles.

FACTORAJE

La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito regula esta figura del Factoraje, en su artículo 45 apartados A y B. Hay dos tipos de Factoraje. El primero consiste en que: La Empresa de Factoraje queda obligada a cobrar al deudor, que se traduce al Factoraje sin recursos. Y el segundo consiste en que: El acreedor responde y por lo tanto se obliga solidariamente, cuando la empresa de factoraje cobró y el deudor no pagó, que se traduce al Factoraje con recursos.
Además de los factorajes mencionados se encuentra el Factoraje Internacional, que se refiere cuando los créditos cedidos en virtud de un contrato de factoraje surgen de un contrato de compraventa de mercancías entre un proveedor y un deudor que tienen sus establecimientos en diferentes estados y a) dichos Estados, así como el Estado en el cual el cesionario tiene su establecimiento, son Estados contratantes; o b) el contrato de compraventa de mercancías y el contrato de factoraje se rigen por la ley de un Estado contratante. Y es necesario ya que cuando el proveedor está en relación comercial con compradores en el extranjero, la lejanía, la dificultad para el primero de informarse sobre las capacidades financieras de los segundos, los obstáculos lingüísticos, el frecuente desconocimiento del derecho extranjero aplicable, tornan todavía más apreciables los servicios del factoraje.

Definición: En virtud del cual la empresa de factoraje conviene con el cliente en adquirir derechos de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera.


Clasificación:
a) Oneroso.
b) Mercantil.
c) Empresa de Factoraje se encarga de gastos de administración y cobranza de los créditos.
d) Sólo son objeto del Factoraje los créditos no vencidos.
e) Cliente es el responsable de la legalidad de los títulos. (ejemplo: Si el título es falso responde el cliente).
f) No se necesita inscripción en registro alguno para que surta efectos ante terceros, sólo se le tiene que avisar al deudor del factoraje. Por los medios que se señalen tiene que avisarle.
* El beneficio del Factoraje es la liquidez. Generalmente este contrato se hace cuando en el comercio entregan mercancías.

FIANZA

Definición: Una Institución debidamente autorizada por el Gobierno Federal se obliga solidariamente mediante el pago de una cantidad denominada prima, a responder por las obligaciones de un sujeto llamado fiado ante un tercero llamado beneficiario o acreedor en los términos y condiciones pactados en un documento llamado póliza.

¿Cuándo se convierte en fianza mercantil?

*Cuando la fianza se vuelve onerosa.

*Se regirá por la Ley Federal de Instituciones de Fianza.

*Doctrinariamente se el denomina FIANZA DE EMPRESA porque sólo las empresas que señale esta ley podrán responder de obligaciones, y que siempre serán Sociedades Anónimas.

*Es Accesoria.

*No se tienen que agotar todos los bienes para cobrar.

Características:

1. El artículo 2º de la Ley Federal de Instituciones de Fianza, le da la mercantilidad requerida.

2. Sólo Instituciones aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán otorgar fianzas onerosas (que se cobra por dar fianza al que la solicite).

3. No se requiere aceptación del deudor. (ejemplo: En un contrato de arrendamiento el arrendador puede pedir fianza contra el arrendatario, pero a la vez el deudor puede pedirla).

4. Forzosamente debe expedirse una Póliza, artículo 117 que menciona lo siguiente: "Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga, y otros documentos de modificación, debiendo contener, en su caso, las indicaciones que administrativamente fijen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas".

En la póliza se establece plazo para la reclamación del acreedor a la afianzadora o en caso de no pactarse plazo son 180 días para realizar la reclamación a la afianzadora. Generalmente se estipula plazo de 5 a 10 días.

5. Se extingue cuando el acreedor realiza el acuerdo de prórroga sin permiso de la afianzadora, releva de la obligación de pago.

6. La afianzadora se puede SUBRROGAR los derechos.

7. Forman una reserva ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las Instituciones o Empresas Fiadoras para garantizar pagos.

De lo anterior se desligan dos figuras:

REAFIANZAMIENTO: Es el contrato por virtud del cual una institución afianzadora, aseguradora, reaseguradora o reafianzadora extranjera se obliga a pagar a la institución reafianzada, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de su fianza. Que se regula por el artículo 114 de la Ley Federal de Instituciones de Fianza.

COAFIANZAMIENTO: Es la operación por virtud de la cual dos o más instituciones de fianzas del país otorgan fianzas ante un beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto e igual concepto a un mismo fiado. Que se regula por el artículo 116 de la Ley Federal de Instituciones de Fianza.

PRENDA

En el Código de Comercio no se regula este contrato, sino que es supletorio el Código Civil Federal en su artículo 2856 en donde se menciona en que consiste la Prenda.

Definición: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Rojina Villegas menciona en su libro que: los bienes pueden ser entregados real o jurídicamente, a la vez la ley concede un derecho de persecución y venta en caso de incumplimiento, obviamente a través de un proceso judicial; o puede darse el caso en que el deudor autorice venderlo, pero no se puede pactar en el contrato.
Características:
1. El acreedor prendario no adquiere la propiedad de la prenda, pero sí la posesión cuando se entrega físicamente. PRENDA CON TRANSMISIÓN DE POSESIÓN el acreedor no puede usarlo ni disfrutarlo. Como excepción en bienes fungibles el acreedor puede disponer de los bienes y regresar otros de la misma calidad, especie y cantidad; cuando no son fungibles no puede disponer de ellos.
2. Funge como un contrato accesorio, ya que una vez cumplido el principal este ya no tiene efecto alguno.
Formalidad:
  • Se debe hacer por escrito en el caso de Prenda sin Transmisión de Posesión, según la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contenido en su sección séptima.
  • La Prenda con Transmisión de Posesión, no hay obligación de hacerlo por escrito, pero siempre se tiene que hacer un recibo de los bienes que se dan en prenda en el que se transmite la posesión según el artículo 337 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "El acreedor prendario está obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, en los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 334, un resguardo que exprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identificación".
  • En el caso de Prenda sin Transmisión de Posesión, cuando el objeto de la prenda sea mayor de 250,000 unidades de inversión, debe de hacerse ante fedatario: Corredor Público.

Obligaciones de Acreedor:

1.- El acreedor debe restituir el bien que se dio como prenda prenda en caso de que el deudor haya cumplido la obligación principal.

2.- Acreedor tiene derecho a que se le de un 100%, más un 20% de la obligación principal, y si por alguna circunstancia tal garantía se disminuye, el acreedor puede exigirle al deudor que le garantice más bienes para que se iguale el porcentaje requerido o que el deudor autorice a vender ciertos bienes.

3.- Guardia y Custodia, en el caso de prenda con transmisión de posesión no se deben usar los bienes, sólo que el deudor le haya dicho que podría utilizarlos.

4.- Es responsable por negligencia, impericia, dolo o mala fe, conforme a lo que les ocurra a los bienes dados en prenda.

Obligaciones del Deudor:

1.- Gastos de Conservación.

2.- Responde en caso de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.

3.- Debe proveer un 120% de garantía de la suerte principal, esto contenido en el artículo 340 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda, en los del artículo 342", y que este último artículo menciona: "Igualmente podrá el acreedor pedir la venta de los bienes o títulos dados en prenda, en el caso del artículo 340, o si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos. El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo".

Procedimiento:

Si el deudor incumple, el acreedor tiene que ir ante un juez para que inicie un proceso, que consiste en:

1) Se le informa al deudor del incumplimiento, y se le exhorta a que se le pague al acreedor.

2) Si aún así no paga, se va ante el juez, éste último tendrá que notificar al deudor para que en 15 días imponga defensa y excepciones que le convengan.

3) Si no constesta en el término anterior se va en rebeldía y el bien se remata (vas con un corredor público, éste valúa el bien y luego se pone en venta). En el caso de que consteste, el Juez analiza el caso y en 10 días tendrá que resolver.

El Juicio Sumario prescribe en 3 años. En caso de notoria urgencia y bajo responsabilidad del acreedor puede vender lo bienes sin necesidad del juicio sumario.

Si el deudor autoriza al acreedor de vender los bienes, se puede pactar que el precio que se obtenga de ellos siga en prenda.

Prenda sin Transmisión de Posesión:

*El deudor puede usar los bienes, salvo pacto en contrario.

*El deudor puede percibir utilidades, para el mismo o para pagar la deuda.

*El deudor no puede vender los bienes sin autorización del acreedor.

*El deudor no puede dar mal uso de los bienes, ya que puede constituir un delito.

Terminación:
  • Por pago de la obligación principal.
  • Por mutuo consentimiento de las partes.
  • Por la extinción de los bienes dados en prenda.

CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL

Se encuentra mencionado como un acto de comercio en el artículo 75 del Código de Comercio fracción X.

Definición: Es el contrato por virtud del cual una persona llamada agente se encarga de promover, fomentar o gestionar negocios ajenos, actuando siempre en nombre del cliente por cuenta propia o por cuenta del cliente.


Este contrato se perfecciona hasta que que se encarga de los negocios. (ejemplo: Una persona estando en Aguascalientes y que siendo empresario necesita oficinas en Cancún puede contratar a un agente que resida en Cancún el cual gestionará, buscándole esas oficinas, a cambio de una prestación).

Conforme el artículo 323: "Los dependientes viajantes autorizados con cartas u otros documentos para gestionar negocios, o hacer operaciones de tráfico, obligarán a su principal dentro de las atribuciones expresadas en los documentos que los autoricen". Se obligan a lo que este expreso en el documento. Puede ser:

Concreto: Instrucciones concretas para promover, fomentar o gestionar algo específico, a esto se le llama COMISIÓN MERCANTIL, es igual a un Mandato aplicado a un acto de comercio. Por lo tanto no es Agencia.

General: Esta si es Agencia, porque tiene tal característica que puede dejar actuar libremente al agente, sólo para que haga el negocio, obviamente se pueden poner limitantes.

Terminación:
  • Por muerte.
  • Por aviso de una de las partes.
  • Por término del negocio.

Clasificación de los Agentes:

Agente de seguros. Planeación del tal suerte que una persona quede asegurado en lo que realiza una acción hasta terminarla en caso de que tenga un accidente. Para esto se requiere de la Comisión de Seguros y Fianzas.

Agente naviero. Necesita autorización de la Secretaría de Marina, ya que en determinadas actividades mercantiles no puede ser cualquier persona un agente mercantil.

Agente de valores. Todo aquel que conoce de gestiones bursátiles, en ellas se contiene la bolsa de valores, cetes, pagarés, compra de acciones. Se regula por la Ley del Mercado de Valores.

Agente de viajes. La empresa que contrata o actúa como intermediario en beneficio de un usuario respecto a los servicios de transporte o medios de comunicación, así como cualquiera otro relacionado con el turismo.

CONTRATO DE CONSIGNACIÓN MERCANTIL


Se tiene como un acto de comercio ya que se encuentra en el artículo 75 del Código de Comercio en la fracción X, que menciona "las empresas de comisiones...". Además es un contrato típico ya que se encuentra regulado en los artículos 392, 393 y 394 del mismo código.


Definición: Es un contrato en virtud del cual una persona llamada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles a otra persona llamada consignatario para que paguen un precio por ellos en caso de verderlos en el termino establecido o restituirlos.


CAPITULO IV
De la Consignación Mercantil

Artículo 392.- La consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.

Artículo 393.- El contrato consignatorio se regirá por lo siguiente:

I. El consignatario tendrá la obligación de pagar el precio pactado con el consignante o de devolver el bien, salvo lo dispuesto por el tercer párrafo, de la fracción VI, de este artículo.

II. El consignante trasmitirá la posesión de los bienes al consignatario, y en su momento, la propiedad de los mismos al adquirente; en caso contrario, estará obligado a responder por los daños y perjuicios causados, así como por el saneamiento en caso de evicción de los bienes dados en consignación o por los vicios ocultos respectivos.

III. Las partes contratantes podrán pactar una retribución para el consignatario que consistirá en una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio de venta o en algún otro beneficio, pudiéndose facultar al consignatario para que retenga el porcentaje establecido en el contrato. Si el bien objeto del contrato no fue vendido dentro del plazo pactado, el consignante no estará obligado a retribuir al consignatario, salvo pacto en contrario.
Cuando se pacte una retribución para el consignatario sin que el bien o bienes consignados hayan sido vendidos y sin que dicha retribución haya sido cubierta, se entenderá que lo consignado responde por el importe pactado; en este caso el consignatario podrá constituir en prenda dichos bienes hasta en tanto le sea cubierta la retribución, estándose además a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII de este artículo.
En caso de que el bien consignado sea vendido y habiéndose pactado una retribución para el consignatario ésta no se haya determinado, se estará a aquella que generalmente se fije en este tipo de contratos en la plaza respectiva, tomando en cuenta las características del bien consignado, su valor de mercado y los gastos erogados por el consignatario para su conservación.

IV. Una vez verificada la venta del bien dado en consignación, el consignatorio tendrá dos días hábiles para entregar la ganancia pactada al consignante, salvo pacto en contrario.
En caso de que el consignatorio retenga el bien o el producto obtenido de la venta de manera injustificada, salvo pacto en contrario, además de estar obligado a restituir el bien o pagar el producto obtenido de la venta, éste deberá pagar al consignante un tres por ciento del valor de mercado del bien consignado por cada mes o fracción que dure la retención respectiva, en cuyo caso los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán trasmitidos al consignatario. A fin de poder exigir la restitución del bien consignado o el pago del producto obtenido de la venta del mismo, en caso de que las partes hayan celebrado el contrato respectivo por escrito, el mismo traerá aparejada ejecución en términos de los establecido en la fracción VIII, del artículo 1391 de este Código.

V. En caso de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el consignante no podrá disponer de ellos en tanto no se verifique el término establecido en el contrato para la venta de los mismos.

VI. El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados con los mismos.

Para los anteriores efectos, el consignante deberá proveer de los fondos necesarios para ello con cuando menos dos días de anticipación a la realización del acto de conservación respectivo.
En caso de que el consignatario hubiese efectuado alguna erogación para los efectos de este párrafo, el consignatorio tendrá derecho a que el importe de la misma le sea reembolsado por el consignante, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo, de la fracción III de este artículo.
Los riesgos del bien se transmiten al consignatorio cuando éste le sea entregado de manera real por el consignante, con la excepción de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor tratándose de bienes individualmente designados los cuales correrán a cargo del consignante.

VII. El consignatario podrá disponer válidamente del bien sólo con el fin previsto en el contrato. Los efectos consignados no podrán ser embargados por los acreedores del consignatorio.

El consignatorio debe poner de inmediato a disposición del consignante los bienes dados en consignación cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 394, a efecto de que éste los recoja dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el consignante no recoge la mercancía dentro del término señalado con anterioridad, salvo pacto en contrario, estará obligado a cubrir al consignatario el equivalente al dos por ciento mensual del valor de mercado del bien de que se trate por concepto de almacenaje por cada mes o fracción que tarde en recoger el mismo, en cuyo caso, los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán transmitidos al consignante.

Artículo 394.- Son causas de terminación del contrato consignatorio:

I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;
II. El vencimiento del plazo pactado;
III. La Muerte de alguno de los contratantes;
IV. El mutuo consentimiento; y,
V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.

*No hay obligación de pagar el precio si no se vende el producto, a menos de que las partes hayan pactado lo contrario, es decir, se puede pactar un pago al consignatario independientemente de la venta del producto.

Plazo para pagar:

El que las partes pacten, si no se pactó un plazo se deberá pagar a los dos días de venderse el bien.

Plazo para recogerlo:

Este plazo se traduce en que el producto no se pudo vender, entonces el consignante tiene que pasar a que se le restituya el bien. El que pacten las partes, si no hay plazo para recogerlo se restituirá después de dos días a partir de la consignación.

Si no se quiere dar el precio o restituir el bien se puede poner en el contrato pena convencional, y se cobrará el 3% del valor del bien cada mes que pase, también se puede pactar más porcentaje.

Formalidad:

No hay expresamente en la ley una formalidad, pero si se realiza el contrato de consignación por escrito trae aparejada ejecución, es decir, se puede ir por un procedimiento de vía sumaría o ejecutivo mercantil.

¿Quién responde del bien?: El bien es del consignante, por caso fortuito o fuerza mayor el que responde es el consignante. En caso de negligencia, dolo o mala fe el que responde es el consignatario.

CONTRATO DE SUMINISTRO




No lo define el Código de Comercio pero en el artículo 75 se menciona en la fracción V, por lo cual se considera un acto de comercio.


Definición: Una de las partes llamada suministrador se obliga a proveer a otra suministrado bienes o servicios en forma periódica o continua a cambio de un precio determinado o determinable.

Diferencias con la Compraventa:

Compraventa. El precio es determinado (no cambia).

Suministro. El precio puede cambiar (tiene que ser determinable).

Compraventa. Se agota en un sólo acto, es decir, es instantáneo.

Suministro. No se agota con un sólo acto, es decir, es de trato sucesivo.

Duración: La que las partes fijen, en caso de que no se haya fijado el tiempo de duración se tiene que avisar por escrito la terminación. ¿Con cuánto tiempo de anticipación? Como es un contrato atípico no se menciona en la ley. Como la terminación del contrato se tiene que realizar por escrito, éste será de manera feaciente, es decir, que sea por firma de ambos y mediante notificación de un corredor público.


Diferencia con la Suscripción:

Suscripción. Se realiza sobre bienes tangibles.
Suministro. Se realiza sobre bienes tangibles e intangibles.


Cuando son de servicios los contratos de suministro no se puede colocar pagar una pena convencional.


Son traslativos de dominio hasta que lo consumes, dependiendo que el bien sea o no consumible. Si el bien es determinado se da la transmisión de dominio y si es determinable no hay transmisión de dominio hasta que se determine.


Siempre tiene que existir la Obligatoriedad.

"EL DERECHO MERCANTIL EL PASADO, EL PRESENTE Y EL FUTURO DEL COMERCIO"




Artículo 75 del Código de Comercio



CAPITULO I
De los Actos de Comercio


Artículo 75.- La Ley reputa actos de comercio:
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de
mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI.- Las empresas de espectáculos públicos;
XII.- Las operaciones de comisión mercantil;
XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
XIV.- Las operaciones de bancos;
XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVII.- Los depósitos por causa de comercio;
XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

Compraventa internacional, Jurisprudencia...

Comercio Marítimo, Procedimiento de inscripción de los actos de comercio...